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jueves, 31 de mayo de 2012

Las Carceles Un Infierno En La Tierra

Las Carceles Un Infierno En La Tierra


Las cárceles deben ser hospitales más que recinto de muertos en vida Por: Dr. José Agustín Reveron Orta
Leí un artículo en aporrea titulado "Las causas verdaderas de la crisis carcelaria" del distinguido colega Dr. Francisco Sierra, el cual se encuentra en la dirección electrónica http://www.aporrea.org/actualidad/a52997.html Sus recomendaciones me parecen acertadas a la luz de lo que viene sucediendo en nuestras cárceles y ello me permite hacer algunas consideraciones. Lo cierto es que de igual manera, me he pronunciado en varias ocasiones sobre este asunto de singular importancia y a ello me referiré a los fines de que las autoridades nacionales tomen en cuenta las sugerencias del Dr. Francisco Sierra y por supuesto estas que daré a continuación. Creo que la pena determinada, es un verdadero error, que hace que el penado, pase por vicisitudes diversas que lo llevan hasta la muerte, sin contar lo que pasa en su familia. Esto no lo hago por el hecho de defender a los delincuentes, que por ejemplo me han tocado en varias ocasiones llenvadose mi vehículo 2 veces en menos de un mes. Ello producto de un franco deterioro producto de falta de políticas que toquen evidentemente a la Familia como tal. No se puede concebir, con los mecanismos actuales, cuando un individuo, que ha cometido, CIERTAMENTE un delito, (Hay presos sin que hayan cometido delito alguno) puede ser recuperado con técnicas criminológicas, psicológicas, psiquiatritas, sociales etc., para que sea devuelto de nuevo a la sociedad, ay que ese concepto no impera en la mente de quienes dirigen este importante campo penal. Ello me parece un verdadero caos que debe ser corregido a la brevedad. Este gobierno puede hacerlo y tiene el interés de corregir, pues bien estas sugerencias las damos de manera que sean aceptadas.

Ley 25/2009 - Es La ventanilla Única, Una Obligacion De Los Colegios Profesionales

Ley 25/2009 - Es La ventanilla Única, Una Obligacion De Los Colegios Profesionales


La recientemente aprobada Ley 25/2009 especifica la obligación de las organizaciones colegiales de disponer de la ventanilla única para que los profesionales puedan realizar todos sus trámites a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Pero además hay que tener en cuenta que le Ley Omnibus exige controlar el registro electrónico y la tramitación de expedientes. Veámoslo con más detalle:
Derechos y deberes de la Ley 25/2009
Derecho de las Colegios Profesionales a relacionarse con las Administraciones, los profesionales y los consumidores y deber de cooperar entre sí.
Derecho de los profesionales a relacionarse con los Colegios Profesionales utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.
Si desglosamos estos requerimientos con más detalle nos encontramos con funciones que debe de comprender una solución para cumplir con la Ley 25/2009 tales como:
  • Disponer de los formularios necesarios para iniciar los trámites necesarios para desarrollar su actividad profesional.

  • Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación, por medios electrónicos.

  • Conocer en cualquier momento el estado de su tramitación.

  • Recibir notificaciones y resoluciones electrónicas acerca de los trámites desde el Colegio.

  • Ser convocados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias.

  • Conocer la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

  • Igualdad en el acceso electrónico a los servicios de los Colegios Profesionales.

  • Usar la firma electrónica como medio de identificación y presentación de documentación.

  • La garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en poder de los Colegios Profesionales.

  • Calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.

  • Formular alegaciones y aportar documentación adicional antes del trámite de audiencia.

miércoles, 30 de mayo de 2012

Nuevo Codigo Procesal Penal Peruano: Dinamica Y Logica Del Modelo Acusatorio Para Entender La Intervencion Policial

Nuevo Codigo Procesal Penal Peruano: Dinamica Y Logica Del Modelo Acusatorio Para Entender La Intervencion Policial


Dinámica y Lógica del Nuevo Modelo Procesal Penal Acusatorio para entender de manera adecuada la intervención policial. Para entender correctamente el marco legal que rige el nuevo rol asignado a la intervención policial en la investigación del delito, es necesario establecer con precisión las características, dinámica y lógica del nuevo modelo procesal penal acusatorio que rige con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 957. Por ello es necesario establecer lo siguiente: El Nuevo Sistema Procesal Penal que rige en el Perú, ha separado las funciones de investigar, acusar y sentenciar que tenía el antiguo sistema judicial penal. El Fiscal investiga y acusa con el control previo de un Juez de la Investigación Preparatoria y luego un Juez distinto, al cual denominamos Juez Penal de Juzgamiento juzga y sentencia. En primer lugar, vemos que el nuevo sistema penal se establece mediante la inmediatez y la concentración de tres etapas, la Investigación Preparatoria, la Etapa Intermedia y el Juzgamiento oral, público y contradictorio como la etapa central del proceso penal. En segundo lugar, la etapa de Investigación Preparatoria adquiere el carácter de preámbulo de la acusación fiscal necesaria para el juzgamiento; o, de un sobreseimiento cuando exista mérito para ello según sea el caso. En esta etapa existe un primer momento previo denominado Investigación Preliminar, que es donde interviene la Policía Nacional, pudiendo hacerlo de oficio en los casos que corresponda, también interviene durante la Investigación Preparatoria cuando el Fiscal así lo determine, en ambos casos la investigación es conducida por el Fiscal del caso. En tercer lugar, la etapa de la investigación del delito queda entregada al Ministerio Público, bajo la supervisión del Juez de la Investigación Preparatoria y la actividad propiamente judicial (juicio oral o juzgamiento) en manos de un Juez Penal de Juzgamiento que según corresponda puede constituirse en Juez Unipersonal o Juzgado Colegiado. Finalmente, el nuevo modelo de justicia criminal descansa sobre la base de buscar principalmente una solución penal del conflicto, respetando siempre la presunción de inocencia a favor de todo imputado. En cuanto a la dinámica de este nuevo sistema procesal penal, se explica de la siguiente forma:
  • El Fiscal del Ministerio Público y los denunciantes (querellantes, victimas, agraviados) atacan.
  • Los Defensores de los imputados (Abogado de Oficio o Abogados particulares) defienden.
  • Los Juzgados Penales o Juzgados Colegiados conocen y juzgan absolviendo o condenando al acusado en base a la prueba legalmente obtenida.
  • Los atacantes deben producir la convicción necesaria en el Juez Penal o Juzgado Colegiado para condenar.
  • Los defensores deben generar la duda razonable en el Juez Penal o Juzgado Colegiado para absolver.
  • La prueba legalmente rendida es valorada de manera libre por el Juez Penal o Juzgado Colegiado, pero ese razonamiento no puede contradecir las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y los principios de la lógica.
  • Proceso Contencioso Administrativo: Legitimidad Para Obrar De La Administracion Tributaria Para Demandar Al Tribunal Fiscal

    Proceso Contencioso Administrativo: Legitimidad Para Obrar De La Administracion Tributaria Para Demandar Al Tribunal Fiscal


    I. ANTECEDENTES Para quienes de alguna manera nos encontramos vinculados al quehacer jurídico, es conocido que todas las personas (naturales o jurídicas) podemos cuestionar un acto de la Administración Pública, si le consideramos atentatorio de nuestros derechos. Iniciamos este repaso con el Decreto Ley Nº 25859, vigente desde el 01.12.1992, conforme al cual la facultad descrita se "extendió" a la Administración Tributaria, pudiendo demandar judicialmente la nulidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal, en el entendido, evidentemente, que "afectaba" sus intereses. Esa facultad se mantuvo intacta con la posterior promulgación del entonces "nuevo" Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, pero con cambios tanto en su denominación como en el punto de partida del cómputo del plazo para la interposición de la demanda. Los posteriores cambios normativos al Código Tributario se abstuvieron de modificar o quitar la facultad conferida a la Administración Tributaria para presentar demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal. Con el rediseño de nuestro Sistema Procesal Administrativo, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, también se reformuló el acceso de los administrados a la tutela judicial efectiva para el cuestionamiento de los actos de la Administración Pública con la puesta en vigencia de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, cuya concepción doctrinaria y fuerza normativa derogó taxativamente el citado artículo 157º (numeral 3 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley). Luego del gran avance descrito, aplicable directamente a la impugnación judicial de la actuaciones del Tribunal Fiscal y de la Administración Pública en general, con el Decreto Legislativo Nº 953 se restituyó la legitimidad para obrar activa de la Administración Tributaria, solo que esta vez se precisó que mientras SUNAT necesitaba la autorización previa del Ministerio de Economía y Finanzas para presentar su demanda judicial, las "otras" Administraciones Tributarias (Gobiernos Locales y SATs) podían ejercer su "derecho" directamente. Manteniendo el mismo espíritu diferenciador entre Administraciones Tributarias -unas sin autorización, y otra con autorización-, la Ley Nº 28365 reestructuró la redacción del artículo 157º prescribiendo taxativamente que la Administración Tributaria no tenía legitimidad para obrar activa, esto es, ya no podía demandar al Tribunal Fiscal; sin embargo, de producirse alguna de las causales tipificadas en la nueva redacción, EXCPECIONALMENTE era viable el ejercicio del derecho de acción para presentar una demanda contencioso administrativa, a saber: "Artículo 157º.- La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Procedimiento Contencioso Administrativo en los casos en que: a) Existe dualidad de criterio entre las distintas Salas del Tribunal Fiscal sobre la materia a demandar, aun cuando se refiera a un contribuyente distinto; o b) La resolución del Tribunal Fiscal no se haya emitido por unanimidad de los vostos en la Sala correspondiente; o, c) La resolución del Tribunal Fiscal incurra en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.(?)" La nueva redacción, y sobretodo sus dos primeros supuestos, generó controversia, a pesar de lo cual el análisis permitió consensuar -más allá de la apariencia irrazonable de los supuestos-, lo siguiente: De un lado, para que pueda hablarse de dualidad de criterio, es preciso que los casos que se invocan sean comparables, por la naturaleza del hecho imponible, por la clase de tributo, por la materia controvertida y las circunstancias concomitantes. Sólo entonces, podría analizarse si el raciocinio jurídico seguido en una resolución tiene caracteres distintos al discernimiento que otra resolución muestra. De otro lado, la falta de unanimidad en las resoluciones del Tribunal Fiscal deviene en causal habilitante para la demanda contencioso administrativa, sólo en los casos en que el votum separatum esté sustentado en razonamientos que conlleven un análisis distinto de los hechos, o una evaluación diferente de las pruebas o una interpretación distinta de las normas aplicables. En el año 2005 se presentaron proyectos de Ley dirigidos a eliminar la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas como requisito para que SUNAT iniciar el proceso contencioso administrativo, como el proyecto de Ley Nº 12461/2004CR, y sus acumulados Nº 12588/2004-CR, y 12596/2004-CR, siendo que ninguno le restó a la Administración Tributaria la posibilidad de impugnación de las Resoluciones del Tribunal Fiscal. Finalmente, con el Decreto Legislativo Nº 981 (vigente desde el 01.04.2007) -en redacción vigente hasta la actualidad-, se eliminaron las causales confusas o que podían resultar antojadizas para la Administración Tributaria, y, además, se eliminó en el caso de SUNAT, la exigencia de autorización del Ministerio de Economía y Finanzas: "Artículo 157º.- La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Procedimiento Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General." De tal suerte, hoy por hoy, las Administraciones Tributarias (SUNAT y Municipios, conforme a los artículos 50º y 51º del TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias), por principio NO TIENEN legitimidad para demandar al Tribunal Fiscal ante el Poder Judicial, pero SI LA TIENEN sólo si el acto administrativo emitido por el Tribunal incurre en causal de nulidad prevista en la Ley. Como hemos adelantado en el título de este ensayo, el problema es: "tener" o "no tener" esa facultad. II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Independientemente de la evolución normativa del artículo 157º del Código Tributario, este ensayo pretende analizar brevemente dos temas:1) La potestad excepcional de la Administración Tributaria, para el cuestionamiento de las Resoluciones del Tribunal Fiscal; 2) La congruencia de la concesión de tal facultad con el bloque de constitucionalidad aplicable al cuestionamiento de actos administrativos emitidos por Organos Colegiados. III. ANÁLISIS 3.1. ACTUACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA En principio, las entidades de la Administración Pública deben fundar todas sus actuaciones en la normatividad vigente bajo el esquema denominado "vinculación positiva de la Administración a la Ley", característica de mucha trascendencia porque reviste de legitimidad a sus actos, al menos presuntiva. Precisamente, esa sujeción determina la existencia de todo un procedimiento cuyo trámite tiene a la conclusión como momento natural del ciclo de la actividad administrativa del Estado. Sin embargo, esa conclusión no aparece de modo único, sino que existen varios supuestos en los cuales puede afirmarse que el procedimiento administrativo ha terminado. El modo normal de conclusión del procedimiento es mediante un acto administrativo que resuelve el fondo del asunto. El acto administrativo es el resultado jurídico de todo el proceso de exteriorización intelectual emanado de cualquiera de los órganos de las entidades públicas para concretar, en un supuesto específico, la potestad conferida por la Ley, motivo por el cual, asimismo, conlleva fuerza vinculante por imperio del derecho. Sin embargo, ante la posibilidad de yerros, la facultad de revisión de los actos administrativos constituye una expresión de la potestad de autotutela revisora de la Administración que le permite controlar la regularidad de sus propias decisiones en resguardo del interés público. Esa revisión puede ser promovida por el administrado en ejercicio de su facultad de contradicción, a través de los denominados recursos; o promovida de oficio por la propia Administración en cumplimiento de su deber de oficialidad del procedimiento, a través de sus facultades de conservación, de revocación, de rectificación y de anulación. No es nuestra intención abordar todas las formas de ejercicio de la facultad de contradicción pero valga decir que resulta indispensable que el administrado ejerza su derecho de contradicción ante la propia Administración Pública, antes de recurrir al Poder Judicial, a fin de cumplir la regla del agotamiento de la vía gubernativa (o previa), que lo único que busca es brindar a las entidades administrativas la oportunidad y la posibilidad de conocer y resolver sobre cualquier controversia que su actuación u omisión pueda producir en la esfera de intereses y derechos de los administrados.

    martes, 29 de mayo de 2012

    Diccionario De Derecho Registral Y Notarial

    Diccionario De Derecho Registral Y Notarial


    El trabajo materia de la presentes es un diccionario especializado en materia registral y notarial, por lo tanto, si un especialista en estas ramas del derecho público pueda tener acceso al mismo es claro que incrementará su nivel de conocimiento, los cuales no sólo son de pregrado, sino también de post grado, por lo tanto, esperamos que todos puedan tener acceso al mismos y en este orden de ideas es claro que amerita que se culmine de escribir o redactar el mismo, lo cual esperamos concluir dentro de algunos años. En este diccionario hemos tenido algunas dificultades como son que el mismo estuvo concluido, sin embargo, con motivo de algunas modificaciones legislativas en el derecho peruano es claro que tuvo o tiene que ser materia de algunas actualizaciones. Si hacemos una revisión de la doctrina peruana y extranjera es claro que es raro es un diccionario de este tipo, por lo cual esperamos que cuando se publique quede del agrado o dicho de otra forma sea del agrado de todos. Los abogados podrán tener acceso a mucha información en forma alfabética de muchos temas, los cuales son predilectos entre registralistas y notarialistas y en este orden de ideas es claro que debe ser materia de estudio por parte de los mencionados. Los estudiantes podrán tener en sus manos una guía en ramas del derecho público que cobran importancia en estos tiempos en todo el mundo, por lo tanto, es claro que debe ser materia de estudio por parte de los mencionados. Los registralistas y notarialistas con amplio conocimiento del tema es evidente que podrán encontrar una inspiración para publicar otros libros y otros diccionarios de estas ramas del derecho o disciplinas jurídicas.

    Canon Digital

    Canon Digital


    Bueno, voy a exponeros lo poco que he averiguado, así como mi indignación por la instrumentalización de un sistema engorroso, nada transparente, costoso para todos los usuarios y que solo beneficia a las sociedades que lo gestionan y a cuatro privilegiados, como casi siempre.
    Todo indica que existe una Orden del 2008, que enumera la relación de equipos, soportes y aparatos, sujetos al pago de la compensación que en un principio debería estar protegida y amparada por la Ley de Propiedad Intelectual. Pero nuestros gobernantes, imagino que presionados por grupos facticos de poder, lo que intentan, en detrimento del usuario y del propio autor, es cargar unos costes en la compra de dichos equipos, unos costes que en un principio encarecerían enormemente la adquisición del típico ordenador y que está demostrado, en nada beneficiaria al 97% de los autores, puesto que el dinero de dicho canon es gestionado por entidades que, una vez detraído sus costes estructurales, eligen cuánto y a quien deben abonar el canon en forma de derechos de autor. Sin que aquí el autor pinte nada, es decir, no puede negarse a que su obra figure para quien quiera, pero el dinero, el dinero no le llegará, se perderá entre los pasillos de las sociedades de gestión.
    Es pues, un atentado flagrante, tanto para el ciudadano de a pie, empresas e instituciones, como para el propio autor que espera percibir un dinero por su obra, dinero que como he dicho, solo llega al 3% de los autores, podéis imaginaros quiénes son esos autores, naturalmente el resto no existe.
    Por el contrario se ha lanzado una propuesta en el congreso mucho más equitativa, y es, en síntesis, que la compensación por copia, se aplique de forma directa sobre la obra que lo genera y que lo perciba de forma directa su autor. De esta forma, se consigue no encarecer la adquisición de equipos de forma indiscriminada, puesto que el uso futuro de los mismos puede ser el que nunca en la vida utilicen este tipo de servicio, sería del todo injusto hacer pagar a nadie por algo que nunca va a utilizar, sin embargo, quien sí lo utilice, que lo pague, pero que su dinero llegue a quien debe llegar, al autor.


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    Amando Lacueva

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    Sobre el Autor:

    Amando Lacueva, asesor fiscal y escritor. Autor de El triángulo Vikingo.



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    lunes, 28 de mayo de 2012

    Como Enfrentarse Al Lado Negativo De Una Ruptura Matrimonial

    Como Enfrentarse Al Lado Negativo De Una Ruptura Matrimonial


    En el imaginario colectivo la separación y el divorcio se conciben como dos vías alternativas a través de las cuales se pone punto y final a los sueños y aspiraciones construidos junto a otra persona. En otras palabras, una ruptura se concibe como el final de toda una forma de vida, y en ningún caso como el comienzo de otra distinta, y tal vez mejor.
    Cuando la situación de conflicto continuado en un matrimonio desemboca en una ruptura, suele darse una mezcla de numerosos sentimientos encontrados: decepción, fracaso, rabia, impotencia, ira?
    Superarlos y seguir adelante dependerá en gran medida de la capacidad para quien atraviesa por esa situación de dotarse de una amplia red de apoyo, formada tanto por familiares como por amigos, que puedan reconfortarle y ayudarle emocionalmente en esos momentos de tanta incertidumbre.
    Las cosas resultan incluso más duras cuando la pareja tenía hijos en común, pues además de verse obligados a lidiar con sus propios sentimientos encontrados acerca del final de su relación, los ex cónyuges deben velar porque ese hecho afecte en la menor medida posible a sus pequeños.

    Mexico - Elecciones 2009

    Mexico - Elecciones 2009


    México - Elecciones 2009 A casi 100 años del inicio de la Revolución Mexicana, tal parece que las cosas no han cambiado mucho. En aquellos ayeres Francisco Y. Madero abogaba por el sufragio efectivo, además de que entre sus argumentos se hallaba el que el problema del país era Porfirio Díaz, sin embargo cuando Madero llegó al poder, las cosas no cambiaron mucho, y es el que problema tiene su origen en el sistema político mexicano, ya que en aquel entonces sólo la cabeza del gobierno cambió, pero el demás grueso gubernamental siguió siendo el mismo, es decir eran las mismas personas las que ocupaban lugares en el gobierno de Madero, las que durante la dictadura de Díaz eran funcionarias, esto quiere decir que el problema en México no es quién lidere al país, sino todo el aparato gubernamental por el que se rige. En México, el sistema político carece de mecanismos de rendiciones de cuentas o de referéndum, por lo que a lo largo del último siglo el sistema de gobierno ha sido el mismo, el de los partidos políticos, los cuales en teoría representan los intereses de la sociedad en general, pero que en la realidad esto dista de la teoría por una distancia abismal. Aunado a esto, el propósito de los partidos políticos es la diversidad de opciones y de propuestas de proyectos de nación, sin embardo a la fecha, México sigue el mismo modelo económico instaurado desde el sexenio de Miguel de la Madrid, el del capitalismo y la apertura hacia un libre mercado, y como consecuencia de esto, en México sobreviven alrededor de 50 millones de pobres, donde el ciudadano promedio percibe un salario mínimo que apenas rebasa los 50 pesos, mientras que algunos sus representantes ? los diputados- perciben en diciembre un aguinaldo que asciende a los 500 mil pesos libres de impuestos 1. Este es uno de los tantos absurdos y atropellos que se comenten día a día en contra del pueblo mexicano, por lo que el sistema debe cambiar en beneficio de la sociedad en general, pero, ¿cómo lograr este cambio?

    domingo, 27 de mayo de 2012

    Jose Diaz

    Jose Diaz


    Hay por Internet, una serie de estafas organizadas, que en la mayoria de los casos las hacen creibles para los usuarios de esta red, un caso muy coherente palpable es que a su correo especificamente, le llega una direccion de alguien en cubierto y a la cual se hace pasar ficticiamente por una persona que vive en la ciudad de Dakar Senegal Oeste de Africa, y que esta persona se encuentra en los campos de Refugiados, y por lo general se hacen pasar por mujeres jovenes y hasta mandan fotos, pero no son de esa supuesta persona ya que son ficticias y ademas son fotos de mujeres muy atractivas, y que ellas son victimas por parte de una supuesta guerra existente en ese pais, y que estan refugiadas porque sus padres fueros asesinados por esta guerra y ella quedo a merced de estos campos de refugios, pero que su padre era un alto emisario del gobierno de ese pais, y dejo en alguna cuenta bancaria de esa ciudad una alta cantidad de dinero en dolares, y ella por ser refugiada no tienen derecho a nada por lo que requiere que usted, a quien le ha llegado este correo, y que ademas ella le hace creer que usted es la persona ideal y de confianza porque su corazon asi se lo dice o algo asi parecido, se haga cargo como socio, u otra instancia para que retire o tranfiera esa suma de dinero a una cuenta personal suya, algunos le dicen que a cambio le dan un porcentage para usted o que se tiene que ir a vivir con usted entre otros trucos. Hasta hay iria todo bien diria yo, pero mas adelante exigen dinero para gastos de papeles u otra supuesta ofrenda de gastos de envios etc, ellos mandan unas direcciones electronicas de los posibles bancos y/o posibles abogados que por logica razon son falsos y que supuestamente usted se a comunicado o se va a comunicar con ellos ya sea a numeros de telefono directo o por email, ahunque lo mas correcto diria usted, que por email, ya que usted no habla ni entiende el ingles, ahunque usted le pida comunicarse con ella o el por el messenger nunca lo hacen, pues por logica ya que son estafadores. Ojo esto es totalmente un engaño para sacar unos pesos a mucha gente que cree en estas estafas creibles, pero son sencillamente estafadores de la red y que son casi que nunca indectetables, por eso es que se hace casi imposible acabar con este tipo de engaños. Copie este documento y distribuyalo en la red y amigos. Atentamente EL ZORRO


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    jose diaz

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    Derecho A La Inviolabilidad Del Domicilio

    Derecho A La Inviolabilidad Del Domicilio


    A fin de comprender mejor este derecho en toda su extensión, habría que empezar por definir lo que constitucionalmente se entiende por domicilio, así para el Derecho Constitucional domicilio es la morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio. En este sentido, el doctor Carlos Mesía ha señalado que son tres los elementos que configuran el domicilio constitucional: a) El elemento físico o material, es decir, el espacio en el que la persona vive y en la que puede permitirse comportamientos que los usos sociales no siempre admiten; b) El elemento psicológico, esto es, la intención de habitar el lugar como morada, aun cuando no reúna las condiciones normales para ello. La habitación no exige que sea continua. Cualquier recinto sirve de morada en tanto los individuos que la ocupan lo hacen con dicho ánimo; y c) El elemento autoprotector, la exclusión de los terceros de la propia morada. El concepto de ?domicilio? no se restringe a aquel espacio físico donde una persona fija su residencia habitual, tal cual lo prevé el artículo 33° del Código Civil, sino, debe extenderse a todo lugar o espacio en el que la persona pueda desarrollar su vida privada, excluyendo cualquier libre acceso de terceros. Siendo esto así, domicilio puede constituirlo un auto, una caverna, y cualquier otro espacio a la cual se le agregue el elemento de la intención de morada y exclusión de terceros. Es así que, bajo estos presupuestos, surge el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como un derecho del titular para repeler intervenciones no consentidas sobre el espacio físico donde se desarrolla la vida privada y familiar. Sin embargo, este derecho, como cualquier otro derecho fundamental no es absoluto. Así, la excepción al derecho materia de comentario, expresamente previsto en la Constitución, es, la autorización de quien lo habita, mandato judicial, flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración y motivo de sanidad o de grave riesgo.

    sábado, 26 de mayo de 2012

    Ley De Prevencion Y Sancion Al Hostigamiento Sexual

    Ley De Prevencion Y Sancion Al Hostigamiento Sexual


    LEY DE PREVENCION Y SANCION AL HOSTIGAMIENTO SEXUAL El tema que me ha tocado exponer es la Ley de Prevención y Sanción al Hostigamiento Sexual, Ley Nº 27942 de fecha 05 de Febrero del 2003, publicada en el D.O.P. el día 26 de Febrero del 2003. El objeto de la Ley es prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación. Relación de autoridad, es todo vínculo existente entre dos personas a través de la cual una de ellas tiene poder de dirección sobre las actividades de la otra, o tiene una situación ventajosa frente a la otra. Este concepto incluye el de relación de dependencia. De los sujetos intervinientes tenemos: El Hostigador: toda persona, varón o mujer, que realiza un acto de hostigamiento sexual.
  • Concepto de Hostigamiento Sexual Típico o Chantaje Sexual.- Es la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual no deseada y/o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad así como sus derechos fundamentales. Elementos constitutivos de Hostigamiento Sexual: 1.- El sometimiento a los actos de hostigamiento sexual es condición a través del cual la víctima accede, mantiene o modifica su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole. 2.- El rechazo a los actos de hostigamiento sexual genera que se tomen decisiones que conlleven a afectar a la víctima en cuanto a su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole de la víctima. Manifestaciones de conducta de Hostigamiento Sexual: 1.- Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente y/o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales. 2.- Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima que atente o agravie su dignidad. 3.- Uso de términos de naturaleza o connotación sexual (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima, tales como: escritos con mensajes de contenido sexual, exposiciones indecentes con contenido sexual y ofensivo, bromas obscenas, preguntas, chistes o piropos de contenido sexual; conversaciones con términos de corte sexual, miradas lascivas reiteradas con contenido sexual; llamadas telefónicas de contenido sexual, proposiciones reiteradas para citas con quien ha rechazado tales solicitudes, comentarios de contenido sexual o de la vida sexual de la persona agraviada, mostrar reiteradamente dibujos, grafitos, revistas, calendarios con contenido sexual, entre otros actos de similar naturaleza. 4.- Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivos y no deseados por la víctima, tales como: rozar, recostarse, arrinconar, besar, abrazar, pellizcar, palmear, obstruir intencionalmente el paso, entre otras conductas de similar naturaleza. 5.- Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo. Reglamento de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 010-2003-MIMDES de fecha 25-11-03. Elementos constitutivos del Hostigamiento Sexual: 1.- Una relación de autoridad o dependencia, o jerarquía o situación ventajosa.

    Derecho Ambiental Brasileno Tema Para Monografia

    Derecho Ambiental Brasileno Tema Para Monografia


    Se prevé que, el nuevo milenio, con la escasez mundial del agua, este precioso líquido va a valer más que petróleo. Sin embargo, en Brasil, un 80% del alcantarillado es despejado en ríos, lagos y manantiales. Sin tratamiento de alcantarillado y control de basura, ciudades ribereñas sofocan el río San Francisco. "Quien juega basura en el Arrudas o en el río de las Viejas ni sabe que existe el río San Francisco" ? dice Jorge Almeida, presidente de la ONG Nuevo Chico.
    El festejado jurista Antônio Herman Benjamin observa:" Brasil aún da los primeros pasos en la búsqueda de la compatibilización entre crecimiento económico y protección del medio-ambiente.
    Por Monografia AC y Investigación en derecho ambiental
    Nuestros 500 años de historia están marcados a hierro (primero, la hacha, después, los tractores y motosierras) y fuego (las quemadas y, más recientemente, las chimeneas descontroladas). Durante todo ese periodo, fuimos esclavos de la visión distorsionada de la naturaleza-enemiga" (grifo del autor).
    Alegremente, entidades no-gubernamentales y la sociedad civil esbozan reacciones. La Orden de los Abogados de Brasil, sección Minas Gerais, insurgió-si contra la polución de ríos en la región de Hormiga-MG, donde, en julio de 1999, fueron descubiertos tres puntos de desove clandestino de materiales usados en el interior de vehículos de la montadora de automóviles FIAT.

    viernes, 25 de mayo de 2012

    Principios Generales De La Ejecucion De Penas Ambulatorias

    Principios Generales De La Ejecucion De Penas Ambulatorias


    En las últimas décadas el control sobre el cumplimiento de las penas ambulatorias y los beneficios de excarcelación en Cuba era ejercido por la policía, la que informaba al Tribunal juzgador en caso de detectar incumplimientos de obligaciones o prohibiciones por parte del controlado y en consecuencia el órgano jurisdiccional resolvía al respecto. A partir del 14 de diciembre del 2000 dicha faena fue asumida por los tribunales de justicia en virtud de la Instrucción No. 163 dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, la que instauró la figura del Juez Encargado del Control de la Ejecución, dictándose posteriormente por el propio Consejo de Gobierno la Instrucción No. 163 Bis de 24 de abril de 2002 en la que se acomodaron dichas regulaciones, siendo las que rigen actualmente y que analizamos con detenimiento más adelante. 1 Principios de la ejecución de las penas La ejecución de la pena debe satisfacer tres criterios complementarios; a saber:[1] 1. Abarcar la significación antijurídica del hecho, transmitiendo a la comunidad un mensaje de ratificación de la vigencia de la norma penal como un medio idóneo para tutelar los intereses básicos de las personas que conforman el entramado comunitario; constituiría el paradigma de adecuación de la intensidad de la respuesta a la signific ación antijurídica del hecho. 2. Proteger a las víctimas, evitando fuentes de riesgo de nueva victimización procedente de la conducta del victimario condenado a la pena; dotaría de contenido al paradigma de protección de las víctimas. 3. Posibilitar la reinserción comunitaria del penado, favoreciendo dinámicas de ?responsabilización? por el hecho cometido, a través, preferentemente, del instituto de la reparación del daño y la implementación de alternativas de contenido rehabilitador; conferiría sentido al paradigma de reintegración comunitaria del victimario. En este sentido, son cuatro los principios cardinales de la ejecución penal, los que se explican por sí solos:[2]
  • La tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas
  • El reconocimiento y protección de los derechos fundamentales del condenado a una sanción penal.
  • La finalidad resocializadora de las penas.
  • El monopolio estatal de la ejecución de las sanciones penales.
  • 1.2. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad o ?Reglas de Tokio?. Estas Reglas, contenidas en la Resolución 45/110 de 14 de diciembre de 1990, sugieren su aplicación en el plano nacional, regional e internacional, teniendo en cuenta las coyunturas sociopolíticas, económicas, culturales y hasta las tradiciones de cada país, partiendo del convencimiento de que la privación de libertad solo se justifica en aras de la seguridad pública y de la prevención del delito, la justa retribución y la disuasión y de que el objetivo primordial del sistema de justicia penal es la reintegración del delincuente a la sociedad.

    El Nino En La Constitucion

    El Nino En La Constitucion


    EL NIÑO EN LA CONSTITUCIÓN ?Desperté de ser niño: nunca despiertes. Triste llevo la boca: ríete siempre.? Miguel Hernández. LA INFANCIA TIENE ESCASO TRATAMIENTO EN LA NORMA SUPREMA DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO No existen en nuestro país demasiados documentos públicos que nos hablen de la infancia. A pesar de que en la exposición de motivo de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señala: ?Esta preocupación por dotar al menor de un adecuado marco jurídico de protección trasciende también de diversos Tratados Internacionales ratificados en los últimos años por España y, muy especialmente, de la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que marca el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo?. En la Constitución española como fiel reflejo de lo que pasa en el país, la infancia tiene escaso tratamiento, porque en primer lugar entran en la consideración de hijos, es decir, sin entidad de personas sino teniendo en cuenta su papel social, desde cuyo punto de vista se declara ?la protección integral de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil?. Además ?la ley posibilitará la investigación de la paternidad? (Art. 39.2). En otro apartado se requiere a los padres para ?prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda? (Art. 39.3).

    jueves, 24 de mayo de 2012

    Califican de truco publicitario el uso de energía solar en centros de datos

    Califican de truco publicitario el uso de energía solar en centros de datos
    Apple y Facebook construyen grandes instalaciones con paneles solares cerca de sus Centros de Procesamiento de Datos (CDP). Sin embargo, la energía que producen sólo alcanza para alumbrar las oficinas.

    Apple está construyendo una gigantesca central de energía solar que cubre una superficie de 70 hectáreas en las proximidades de uno de sus grandes CDP en Maiden, Carolina del Norte, Estados Unidos. Facebook, por su parte, también ha instalado paneles solares en su nuevo CDP de Prineville, Oregon, Estados Unidos. Sin embargo, más que un intento serio por generar energía limpia, más bien se trata de un truco publicitario. Tal es la opinión del experto en CDP de Amazon, James Hamilton, quien anteriormente ha sido arquitecto de instalaciones similares para Microsoft.



    "Estas instalaciones solares son, en realidad, una combinación de mala idea y puro marketing, donde efecto medioambiental es inexistente", escribe Hamilton en su blog.

    Es un hecho conocido que los CDP tienen un elevado consumo de corriente eléctrica, y que tal factor constituye uno de sus principales gastos operativos. Hamilton ha calculado que las instalaciones solares de Apple sólo están en condiciones de generar el 4% de la energía que su CDP requiere, a pesar de ocupar una enorme superficie. Peor aún es el caso de los paneles solares de Facebook, que según los planes deberían producir 100 kW. A juicio de Hamilton, el efecto real es de sólo 13.75 kW, equivalente al 0.055% de la energía total necesitada por los servidores de Facebook.

    "Quizás sea suficiente para mantener encendidas las luces del centro de datos, pero no tiene un efecto medible en el consumo energético total", escribe Hamilton.

    La información fue recogida por la publicación Wired, que planteó el tema a Facebook. La respuesta recibida fue que la energía solar generada por los paneles solares, de hecho, es utilizada para iluminación, y nada más. El portavoz de Facebook dijo que el proyecto de energía solar es "un experimento".

    Hamilton concluye que es más viable invertir en nuevas tecnologías de refrigeración y mejorar la eficacia energética de los servidores e instalaciones de almacenamiento con el fin de reducir el consumo eléctrico y, con ello, el impacto medioambiental.

    Fotografïa: James Hamilton
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    A Los Contratos Entre Empresas No Se Le Aplica La Normativa De Consumo

    A Los Contratos Entre Empresas No Se Le Aplica La Normativa De Consumo


    La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 85/2010, de 19 de febrero de 2010, estima que no pueden declararse nulas por ser contrarias a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, las clausulas de un contrato firmado por dos empresas que celebran un contrato y prestan su consentimiento sin vicio alguno, por lo que, en aplicación de los principios recogidos en los arts. 1091 y 1256 CC, quedan obligadas a su cumplimiento, al no ser las empresas consumidores.
    Por ello, no ha lugar a declarar la nulidad, por abusivas, de las cláusulas pactadas en seno de la contratación privada al amparo de la Ley de consumidores y usuarios o de la de Condiciones Generales de la Contratación, pues no siendo la empresa contratante un consumidor no son aquéllas de aplicación, pues han sido acordadas en el seno de una contratación privada, sin que se produzca perjuicio para consumidor alguno.
    En el presente caso, se aceptaron por ambas partes unas cláusulas y precisamente en virtud de la lex contractus y de la necessitas, están obligadas a cumplirlas, tal como han declarado en supuestos análogos, las sentencias de 24 de septiembre de 2007 y 30 de noviembre de 2007del TS; la posibilidad de desistir o alterar el contrato es posible cuando está previsto por las partes; lo cual se aplica en cualquier caso de la presencia de unas discutidas cláusulas.
    En segundo lugar, la cuestión de las cláusulas abusivas que producen un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes contratantes, cuya nulidad contempla los vigentes artículos 82 y 83 de la actual Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, al igual que la anterior Ley 26/1984, de 19 de julio, vigente al tiempo del contrato de obra de autos, se refiere tan sólo a los consumidores y tanto por una como por otra de tales leyes, las partes contratantes y ahora litigantes no son consumidores y no les es aplicable esta Ley.
    En tercer lugar y en relación con lo anterior, la Ley 7/1998, 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, sí aplicable al presente contrato sin entrar siquiera en si se tratan o no de condiciones generales, prevé en su artículo 8 la nulidad de aquéllas que contradigan lo dispuesto en la ley, lo que no se plantea y establece la nulidad de las cláusulas abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor y, como se ha dicho, no es éste el caso presente.
    En definitiva, dos empresas celebran un contrato, lo aceptan, prestan su consentimiento sin vicio alguno, ni siquiera alegado, y quedan por ello obligadas, precisamente en aplicación de los principios que enumera los artículos 1091 y 1256 del Código civil.


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    Pedro Torres Romero

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    Pedro Torres Romero (abogado)
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    Como Llegue A Ser Abogado Web 2.0

    Como Llegue A Ser Abogado Web 2.0


    Acabé la carrera de derecho en el 2003 y como muchos de nosotros (abogados), pensé qué hacer con mi vida profesional, ¿trabajar de forma autónoma o intentar formar parte de un despacho de abogados? Como mis posibilidades económicas no eran muy grandes opté por la segunda opción, me incorporé a un despacho de abogados "humilde" que resolvía todo tipo de casos.
    Durante 5 años de mi vida estuve trabajando para este despacho a la manera tradicional a como trabajan gran parte de los despachos (según me cuentan los compañeros de profesión). Papeles, ficheros, móvil, una compleja aplicación de gestión clientes y si tienes un poco suerte secretaria eran las herramientas que disponía para el trabajo del día a día.
    Un día ya cansado de estar a las órdenes de mi jefe, pensé que ya conocía el negocio, había ahorrado algo y tenía la suficiente experiencia para comenzar a caminar profesionalmente por mi mismo. Monté mi humildísimo despacho y comencé la durísima labor de conseguir clientes, para ello hice uso del recurso fácil, amigos, familia, y algún cliente agradecido de mi anterior despacho, fueron los primeros con los que comencé a arrancar mi negocio.
    Poco a poco con esta clientela y el boca o boca de los mismos, conseguí disponer de una cartera de clientes que me permitía un sueldo "digno" pero que no era como para tener grandes alegrías. Todo esto estaba bien, pero pensaba que tenía buscar una manera para poder aumentar mis ingresos dentro de este negocio, la conclusión era fácil, era necesario captar mas clientes, pero, ¿como conseguir esto?, mi despacho no se diferenciaba en gran manera de otros, trabajaba seriamente y resolvía los casos con la mayor profesionalidad posible, pero esto también lo hacen otros, y además tampoco disponía del dinero suficiente para gastar en algún tipo de publicidad.

    miércoles, 23 de mayo de 2012

    Porque En Muchas Pyme#039;s No Se Practica La Retencion Del Islr A Las Personas Naturales Beneficiarias De Sueldos, Salarios

    Porque En Muchas Pyme#039;s No Se Practica La Retencion Del Islr A Las Personas Naturales Beneficiarias De Sueldos, Salarios


    A lo largo de mis años de experiencia como trabajador, y a posteriori como asesor de PYME's, he analizado la causa de este fenómeno en Venezuela, llegando a la conclusión, de que ésta, es simple en su esencia, y multifactorial en cuanto a los sujetos intervinientes y sus implicaciones jurídicas; entre los factores destacan:
    a) Un número muy reducido de los trabajadores (Obreros y/o empleados) registrados en la nómina, devenga salarios suficientes para quedar excluido de la base de exención y sumergirse dentro del supuesto de hecho que hace surgir la obligación tributaria, en algunos casos no superan a dos (2) o tres (3) trabajadores. (De acuerdo al Art. 2 del Reglamento (Decreto 1.808), están sujetos a retención, las personas naturales que obtengan o estimen obtener, de uno o más deudores o pagadores, un total anual que exceda de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), esto es Bs. 65.000 anuales (U.T= Bs. 65,00); considerando que el salario mínimo actual en nuestro país, es de Bs. 1.223,89 mensuales (G.O. 39.417 del 05-05-2010), para que se verifique el supuesto de hecho previsto en la norma, y en consecuencia surja la obligación tributaria, un trabajador debería devengar como límite inferior, un promedio de 4,43 salarios mínimos mensuales, salario que en nuestras PYME's está reservado si acaso a algunos gerentes.
    b) La mayoría de los trabajadores que encuadran en el supuesto anterior, es decir, que devengan o estiman devengar más de 1.000 UT en el año; o bien desconocen que están obligados a suministrar al patrono la información a que hace referencia el Art. 4 del decreto de Retenciones incluyendo el porcentaje que el patrono deberá retenerle en cada pago o abono en cuenta, o sencillamente se hacen los que no saben, con la finalidad de evadir el impuesto.
    c) En muchos casos, el patrono desconoce que es solidariamente responsables por la retenciones no practicadas, y que a falta del cumplimiento por parte del empleado en suministrarle la información requerida, el patrono, deberá actuar conforme a lo dispuesto en el Art. 6 del Decreto 1.808, calculando por su cuenta el porcentaje de retención y suministrando al empleado los elementos y forma de cálculos utilizados. d) Por ser esta retención una deducción de nómina, la unidad o persona responsable de practicarla es la encargada del procesamiento de las nóminas y/o pago de los sueldos y salarios, o quien haga sus veces , que en la mayoría de los casos es especialista en recursos humanos, relaciones industriales y/o carreras afines, y que si bien es cierto manejan con destreza el tema de las parafiscalidades propias del sub-sistema Nómina es decir S.S.O, SPF, LPH(FAOV), no son muy diestras en cuanto al ISLR se refiere.

    Puede Ser Peritada La Firma De Un Cuadro Por Un Perito Caligrafo

    Puede Ser Peritada La Firma De Un Cuadro Por Un Perito Caligrafo


    Es posible peritar la firma inserta en un cuadro por un Calígrafo Público? La respuesta es afirmativa. Por supuesto en fundamental entender que la determinación de autenticidad de una obra pignoraticia - obra de un Pintor- debe ser tomada como una tarea interdisciplinaria, en la que actuaran peritos de diversas áreas y que en conjunto, evaluaran el carácter de auténtica de la nombrada obra. Para ello deberán estudiarse, entre otros, desde las características de las pinceladas trazadas sobre el soporte; los pigmentos de las pinturas que conforman los colores y su natural desgaste con el paso del tiempo; en el caso de una obra inédita el contexto histórico en que fue confeccionada y la posibilidad que sea el Autor a quién se atribuya la obra. Aquí es donde interviene un Perito calígrafo y su conocimiento para atribuir la firma inserta en el soporte a un determinado autor. No sólo este experto deberá tomar en cuenta los rasgos obrantes en el lienzo, sino las características de los pigmentos usados y la acción del tiempo. En mi experiencia, si bien no es una práctica común del Calígrafo realizar esta clase de informe, las veces que he actuado han contribuido en gran forma al esclarecimiento de la Autenticidad de la obra, y la dicha de haber intervenido en el ingreso al carácter de "Auténtico" de una obra de Arte valioso para el patrimonio cultural. Muchos informes presentados sobre el real patronato de un cuadro, han tomado relevancia pública, tal como es el caso de la obra "El Coloso" atribuido a Goya. En este caso el cuadro había sufrido ligeros desgastes en la parte inferior - ver fotografía-, algo habitual en las pinturas, y las letras mostraban señales de barrido superficial, dejando a la vista zonas la preparación rojiza e incluso grumos sobresalientes, debido a la arena mezclada con los pigmentos, de la capa de color verdoso. Tal vez ese desgaste ocurrió al momento de la antigua forración del cuadro en el año 1874, pudiendo haber sido su estado de conservación la razón de que no se hayan leído con anterioridad. Los trazos de pintura negra con que están hechos estos signos, son de colorido y consistencia ligeramente distinta y más oscura que los de las pinceladas de las figuras y de las sombras, de un negro más parduzco, y están aplicados sobre la superficie con una presión que ha dejado clara la huella del pincel en los bordes, donde queda más pintura, por otra parte, el pincel, ligeramente desflecado, deja un rasgo doble, muy característico, en la pata primera de la parte superior de la "A"Se ha estudiado en profundidad esta zona del cuadro, con lente de aumento y microscopio, reunidos los distintos equipos del Museo (Museo del Prado-Madrid-España), de Conservación, Gabinete de Documentación Técnica y de Restauración. La pintura negra, arrastrada por encima de la capa verdosa, ya muy ligera en esa zona, ha dejado en superficie puntos de ese colorido, que corresponden al mayor relieve de los granos de sílice o arena mezclados con los pigmentos.
    Por último, el cuadro presentaba en el ángulo inferior izquierdo, en una zona habitualmente reservada a las firmas de los autores de una obra, signos que se han identificado recientemente como dos letras mayúsculas, "A J", cuyas medidas en altura son de 11mm que coinciden con las iniciales del pintor Asensio Juliá, reconocido como el principal discípulo de Goya. En las escasas obras que se ha reconocido como de su mano firmó a veces con iniciales similares y en otras, con el nombre completo, siendo su grafía muy parecida a la que presentan estos signos, algo deteriorados, al estar en el ángulo inferior derecho del cuadro, que se encuentra en peor estado de conservación.
    62.jpg
    Tal como pudo evaluarse en este caso, el análisis de los grafismos insertos en el soporte estudiado han contribuido a la determinación de la autoría de esta obra y por lo tanto, la Ciencia pericial caligráfica es un perfecto auxiliar en toda controversia Pignoraticia.-
    Calígrafo Público Rafael Patricio Ayala 49770686//1540412517


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    Rafael patricio

    -
    Sobre el Autor:

    Rafael Patricio Damián Ayala, nacido en la Ciudad de Buenos Aires el 31 de marzo de 1970, es Calígrafo Público egresado de la Universidad de Buenos Aires - Facultad de derecho en el año 1996. Ha asistido a numerosos congresos de la especialidad. Forma parte del cuerpo de calígrafos de la Universidad de Buenos Aires desde el año 1996 y es socio del Colegio de Calígrafos Públicos de la Ciudad de Buenos Aires. Actualmente trabaja como Perito Consultor para, entre otros, estudios jurídicos y un prestigioso Banco. www.caligrafoayala.com.ar 4977-0686//15-4041-2517 consultorcaligrafo@gmail.com



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    martes, 22 de mayo de 2012

    Marca, Nombre Comercial Y Razon Social, El Concepto De Notoriedad Como Causa Impeditiva De Registro

    Marca, Nombre Comercial Y Razon Social, El Concepto De Notoriedad Como Causa Impeditiva De Registro


    La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, establece como elementos impeditivos para poder acceder al registro marcario tanto una serie de prohibiciones absolutas (signos que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio, etc.), como relativas. Entre estas últimas cabe destacar lo preceptuado en el Artículo 9.1.d, mediante el que se protege a las razones sociales de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante. La marca solicitada deberá ser idéntica o similar a estos signos y además también deberá ser idéntico o similar su ámbito de aplicación. La conjunción de ambos factores deberá implicar un potencial riesgo de confusión en el público. A estos efectos, el titular de la razón social prioritaria, habrá de probar el uso o conocimiento notorio de la misma en el conjunto del territorio nacional.
    Por tanto nos encontramos ya con un obstáculo impeditivo del registro marcario posterior, que sería la "notoriedad" de una razón social anterior. No obstante para conocer en qué consiste tal circunstancia, deberemos definir tal concepto jurídico indeterminado.
    Si accedemos a la definición otorgada por parte de la Real Academia de la Lengua Española, se considera "notorio", entre otras acepciones, a aquello que es "público y sabido por todos". Ello implicaría que una razón social notoria reflejaría la presencia de este signo en la mente de los consumidores, y como consecuencia el público objetivo, conocería la existencia de un producto o servicio coincidente con la razón social de la empresa, identificando la misma con la denominación utilizada para girar en el tráfico mercantil.
    Por tanto, el que una razón social fuera calificada como "notoria" demostraría que la misma hubiera sido usada previamente no sólo para realizar meras operaciones de facturación sino también para identificar a la empresa, coincidiendo en este caso con la denominación usada para darse a conocer en el mercado. Ya indicó el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 14 de febrero de 2000 que: "Es de destacar que el uso (que sirve de fundamento a la acción de que se trata) ha de ser como nombre comercial y no como denominación social (nombre-firma), es decir, no como identificador del empresario, sino como reconocedor de la empresa en el tráfico económico evitando la confusión en la clientela, por lo que su función es la de identificar toda o una parte de la actividad económica o comercial."